Edil José Manuel Arenas refuta argumento del politólogo Abel Oroño

Debate de ideas entorno al Impuesto al Alumbrado Público.

Hace algunos días decidí que hasta que la Corte Electoral no emita sentencia sobre la pertinencia del recurso de referéndum que pretende derogar el Impuesto de Alumbrado Público, no realizaré ninguna declaración al respecto. Teniendo en cuenta que la contienda será resuelta por el juez indiscutido de los actos plebiscito y referéndum (artículo 322 lit c) de la Constitución), no parece tener ningún sentido expresarse a favor o en contra de la pertinencia legal del comicio.

Sin embargo, me parece bueno, simplemente como aclaración interesante, realizar una precisión con respecto a una entrevista al politólogo Abel Oroño que realizó  Radiolugares y se repica en Carmelo Portal.

El artículo dice: «…De todas formas la opinión final en habilitar o inhabilitar la posibilidad del referéndum será decisión de la Corte Electoral, “el último antecedente fue en Rocha en 1996 y con voto dividido la Corte habilitó esa posibilidad”, acotó Abel Oroño…»

Lo cierto es que jamás en la historia del Uruguay, se realizó una consulta popular sobre una norma departamental que establezca tributos. De hecho, cada vez que se intentó, la Corte Electoral lo rechazó.

Lo que sucedió en Rocha en 1996, fue lo siguiente:
El 11 de julio de 1996 por sentencia Nº25940 la CORTE ELECTORAL habilitó (5 a 4) el referéndum departamental en Rocha.
Sin embargo, 20 días después, el 31 de julio de 1996, por sentencia Nº25942 la CORTE ELECTORAL revisó su decisión y rechazó ese referéndum. NUNCA SE REALIZÓ.
RESULTANDO (dijo la CORTE) : En consecuencia, en el caso, deviene aplicable lo establecido en el artículo 79 de la Constitución, pues los decretos de los gobiernos departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción son leyes en sentido sustancial o material. El referéndum no puede tener regulaciones disimiles cuando se trata de actos jurídicos que establezcan tributos o normas presupuestales, ya sean estas nacionales o departamentales. En el ámbito departamental hay un vacío absoluto, provocado por la inexistencia de pautas expresas en el artículo 304 que definan los extremos a tener en cuenta para calificar el recurso y por la omisión del legislador en dictar la reglamentación que el constituyente le encomendó. Si se repara en ello se aprecia que no es de recibo el argumento de que las limitaciones establecidas en el artículo 79 de la Constitución no pueden extenderse al ámbito departamental porque el artículo 304 no las contiene.

En otras ocasiones, con situaciones parecidas pero con diferentes integraciones, la corte siempre entendió que la ley 9515 no es de aplicación pues los artículos 74 a 77 fueron derogados tácitamente por el artículo 304 de la Constitución, que se incorporó en el año 1952.

Si en el año 1952, el constituyente dijo «LA LEY REGLAMENTARÁ EL REFERÉNDUM» significa que descartó por completo lo que establecían esos artículos de la 9515, dictada 20 años antes. Esa conclusión es demostrada también acudiendo a la historia fidedigna de la sanción de la Constitución de 1952. No existe ningún argumento que logre probar que las razones que llevaron al constituyente a prohibir los referéndum contra impuestos en materia nacional, no se apliquen a nivel departamental pues los casos resultan parcialmente idénticos.

No es mi interés polemizar con esto. No tengo ni idea lo que dirá la Corte Electoral pero no es bueno decir que hay antecedentes positivos si en los hechos, no los hay.

Edil Departamental (Frente Amplio) José Manuel Arenas

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