Serie Documentos: Publicamos el fallo de la Corte Electoral el recurso de referéndum interpuesto contra el Decreto N° 034/2016 de la Junta Departamental de Colonia

Montevideo, 21 de marzo de 2017.
COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES
A LA CORTE ELECTORAL:

El abajo firmado cumple en poner a consideración de la Corporación el presente proyecto de sentencia referido al recurso de referéndum contra la totalidad del Decreto N° 034/2016 de la Junta Departamental de Colonia, de 16 de diciembre de 2016 , promulgado el 27 de diciembre del mismo año y publicado el 9 de enero de 2017. Lo hace en el entendido que varios Ministros, integrantes de la Comisión de Asuntos Electorales, comparten el fallo proyectado más no los fundamentos expuestos en los Considerandos I a VI, que se dirán, pero sí los restantes. En su mérito, dichos Ministros apoyarían parcialmente dicho proyecto, a saber:

“VISTOS estos antecedentes referidos a la interposición de un recurso de referéndum contra la totalidad del Decreto N° 034/2016 de la Junta Departamental de Colonia, de 16 de diciembre de 2016, promulgado el 27 de diciembre del mismo año y publicado el 9 de enero de 2017.

RESULTANDO:
I.- Que el 24 de febrero de 2017 la Dirección del Departamento de Secretaría de esta Corporación recibió de la Escribana, Sra. Jimena Madero Ernst(funcionaria pública designada por la Intendencia de Colonia y cometida al efecto) el expediente N° 01 2017 791 1(Asto. Comisión Pro Referéndum) y una caja que dijo contener la cantidad de 3411 fojas con 29366 firmas de ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional a efectos de entablar el referéndum de mención.

II.- En el expediente anteriormente individualizado consta: 1°) La certificación notarial que da cuenta de la creación de la Comisión Pro Referéndum a los fines de la movilización, las personas que la integran, así como las que son autorizadas a realizar actos concernientes a la promoción del referéndum, etc. 2°) El acta labrada en la ciudad de Colonia el 16 de diciembre de 2016 por las Escribanas Jimena Madero Ernst, ya nombrada, y Claudia Luzardo por la referida Comisión, por la que se dejó constancia de la recepción de una caja con las adhesiones del caso, etc. Se agregó en dicha instancia un informe jurídico del Dr. Álvaro Richino. 3°) El recibo de 17 de febrero último de haberse recibido las adhesiones al referéndum, debidamente suscrito por autoridades de la mencionada Intendencia. 4°) El texto del decreto cuestionado y el del individualizado con el N° 001/2017por el que se incluyeron áreas y franjas de la localidad de Tarariras; igualmente, diversos planos del Departamento de Colonia, etc. 5°) El informe de la Abogada Asesora de la Intendencia del nombrado departamento, Dra. Ma. Soledad Pérez Bernadet, de 23 de febrero de 2017. En dicho informe se expresa –en suma– y apoyándose principalmente en las Sentencias de esta Corte Electoral números 26.369 y 25.942, de 6 de julio de 1988 y 31 de julio de 1996, respectivamente– que la Ley N° 9.515 de 28 de octubre de 1935 (ley orgánica de los Gobiernos Departamentales) fue derogada, en lo pertinente, por la Constitución de 1952. Dicho hecho habría sido ratificado por el tiempo verbal usado en el artículo 304 del citado cuerpo normativo por el constituyente de la época (“la ley reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales”, por lo que mal podría referirse a una ley anterior a la vigencia de dicha Carta). Asimismo, que la derogación de la Ley N° 9.515, en lo que corresponde, supone la existencia de un vacío legal que es dable llenar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 de la Carta y en su mérito es de aplicación, por extensión, lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 79 de aquella, es decir, no se admitiría el referéndum contra las leyes creadoras de tributos en tanto los decretos departamentales son leyes en sentido sustancial o material. 6°) La Resolución N° 322/017 del Intendente de Colonia de 23 de febrero de 2017, denegando el recurrimiento impetrado. Dicha providencia hace caudal acerca de que el impuesto cuestionado se creó en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 679 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2016; que el Gobierno Departamental de Colonia –con el dictado del decreto de marras, aprobado por veintiséis votos en treinta y uno de la nombrada Junta–cumplió con el mandato legal que le impuso, sustituir la anterior sobretasa para el cobro del alumbrado público por el tributo plasmado en las normas objeto dela movilización. En lo demás, la resolución de la Intendencia se funda en los mismos argumentosesgrimidos por la Abogada Asesora, ya citada.

III.- Pasados los obrados formados al acuerdo de la Corporación de 2 marzo de 2017, esta resolvió dar vista a los promotores de la Resolución de la Intendencia de Colonia N° 322/017, denegatoria del recurso promovido, remitiéndose los antecedentes a la Comisión de Asuntos Electorales para la calificación del caso, y las adhesiones a la Oficina Nacional Electoral para el contralor de la vigencia y habilidad de las inscripciones cívicas de los promotores,así como para el cotejo de sus firmas con las existentes en los registros correspondientes.

IV.- Por Resolución de la Mesa de la Corporación de 3 de marzo pasado, se requirió a la Intendencia de Colonia la remisión del informe jurídico del Dr. Álvaro Richino que se acompañara con la petición de los recurrentes ante la nombrada Intendencia. Dicho documento se hallaba entre las adhesiones que obraban en la Oficina Nacional Electoral, la que da cuenta a través de su Dirección, haber encontrado entre las adhesiones, el informe en cuestión. Simultáneamente la Asesoría Notarial de la Intendencia de Colonia remitió un correo electrónico al Departamento de Secretaría de esta Corporación haciendo constar que el documento de mención se había remitido conjuntamente con las firmas recabadas dentro de las cajas que las contenían. El informe del mencionado curial se afilia a prestigiosa doctrina vernácula que sostiene que el articulado de la Ley N° 9.515, en concreto, su artículo 74 y concordantes están vigentes, sin perjuicio de las derogaciones parciales devenidas en forma superviniente por imperio de los artículos 304 de las Constituciones de 1952 y 1967 (ampliación del elenco de quienes están legitimados para interponer el recurso de referéndum a nivel departamental y la posibilidad de aplicar el instituto, solamente, a los decretos sancionados por la Junta Departamental). Asimismo, sostiene que no es aplicable a los decretos departamentales la prohibición de interponer dicho recurso contra las leyes que establezcan tributos. En efecto, se afirma que el texto constitucional vigente (artículo 79) se refiere específica y claramente a “leyes, es decir a la legislación nacional; no, a la departamental, por lo que dicha norma constitucionalno puede ser aplicada extensivamente a los decretos departamentales. Igualmente entiende que es de aplicación en el caso el “favor accionis”, esto es, que ante la posibilidad del ejercicio de un derecho, debe estarse siempre al criterio que favorezca su procedencia, salvo norma en contrario.Dicho informe concluye que el ejercicio del nombrado recurso se regula por el artículo 304 de la Constitución de la República y por los artículos 74 a 77 de la Ley N° 9515, sin limitaciones vinculadas a la naturaleza de las normas objeto de referéndum, salvo las derogaciones parciales, anteriormente señaladas.

V.- La vista concedida a los promotores de la Resolución de la Intendencia 322/017 de 23 de febrero de 2017,a la que se aludió enel numeral III, precedente, fue evacuada en tiempo y forma por los Sres. Pedro Leizagoyen, Daniel Almada y Daniel Pérez, legitimados a comparecer a dichos efectos. La notificación datadel día6de marzo pasado y el escrito correspondiente fue presentado en la Oficina Electoral Departamental de Colonia el día 9 siguiente. Sucintamente se dirá –en lo principal– lo que se expresa en el libelo. A) El decreto consagró un impuesto, cuando en puridad se trataría de una tasa; en efecto, se sostiene que el artículo 679 de la Ley N° 19.355 se refiere a la “equivalencia razonable”, entre la recaudación por parte de UTE y los egresos que deba realizar el Gobierno Departamental, siendo dicho concepto propio de una tasa y no de un impuesto (así lo habrían entendido los demás Gobiernos Departamentales). B) La Junta Departamental de Colonia no habría sido informada de las conversaciones previas al dictado del decreto cuestionado, relativas a la estimación de costos de los servicios de alumbrado público, su mantenimiento y desarrollo realizada, ni sus bases. Ello obstó un cálculo ponderado entre el monto a recaudar y el coste del mencionado servicio. C) La Resolución del Intendente de Colonia, objeto de la vista concedida, responsabilizaría al legislador nacional y a UTE de la creación del impuesto. Éste supone, al contrario que la tasa, una diferencia sustancial produciendo inequidades. D) La circunstancia de que se haya aprobado dicho impuesto por una mayoría de veintiséis votos en treinta y uno, es irrelevante y desmerece el fondo de la cuestión. E) El decreto votado deja algunos contribuyentes en el régimen anterior y le otorga discrecionalidad al Intendente para modificar las franjas establecidas cuestionándose, así, la legalidad que la doctrina establece como principio. F) Y respecto de la vigencia de la Ley N° 9515, en punto al instituto de democracia directa de referencia, aboga por considerar su vigencia y aplicación en la especie, a despecho de lo sostenido en la Resolución de la Intendencia. Funda su postura en doctrina, y jurisprudencia relativamente reciente de esta Corporación y en otro pronunciamiento de ésta. Se apoya, igualmente, en el informe del Dr. Richino ya relacionado. G) El Decreto, además, sería intempestivo en cuanto se aprobó fuera del presupuesto quinquenal.

CONSIDERANDO:
I.- Que esta Corte Electoral tiene competencia exclusiva y excluyente para resolver acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad, pertinencia o impertinencia de la promoción del recurso, objeto de la presente sentencia. En efecto, el artículo 322, literal D de la Constitución de la República la erige en juez de las elecciones de todos los cargos electivos, de los actos de plebiscito y referéndum.

II.- Eltracto procedimental dado a este instituto cuando es departamental, a falta de disposiciones específicas al respecto ha sido variado, predominando históricamente el criterio que para que esta Corporación asumacompetencia sobre dichos asuntos, debe mediarcontra la resolución denegatoria del Intendente,un recurrimiento de los peticionantes. Si bien dicho trámite no se verificó en estos obrados,por cuanto los promotores no fueron notificados de la resolución, la circunstancia de que se remitieran los antecedentes a esa Corte Electoral la habilita razonablemente a asumircompetencia y resolver sobre el particular.

III.- Conforme a lo expuesto y a la circunstancia de que las “adhesiones”, conteniendo las firmas del caso, obran en poder de este Organismo y vienen siendo controladas por el Registro Electoral de la Oficina Nacional Electoral, en cuanto a la vigencia y habilidad de las inscripciones de los firmantes, así como respecto al cotejo de las firmas presentadas con las obrantes en dicho Registro, ha quedado expedito el análisis de la mentada admisibilidad o inadmisibilidad, pertinencia o impertinencia del instituto en análisis.

IV.- Por razones de congruencia (relación lógica entre el objeto de la movilización promovida y el fallo a recaer) cabe consignar que los firmantes, fundando su derecho en los artículos 304 de la Constitución de la República y 74 a 77 de la Ley N° 9.515 de 28 de octubre de 1935, interpusieron el recurso de referéndum “contra la totalidad del Decreto N° 034/2016 referido a la creación del Impuesto de Alumbrado Público.” Consecuentemente, corresponde analizar, por su orden,la vigencia y aplicación del instituto respecto a dicho decreto en términos generales, y concreta y posteriormente, acerca de si la naturaliza, presupuestal, tributaria o hacendística de las normas cuestionadas por el recurso, obstan dicha aplicación.

V.- La postura histórica de esta Corporación ha sido la de considerar que la normativa legal establecida para el referéndum departamental por la denominada “ley orgánica municipal” ha sido derogada por la reforma constitucional de 1952 (el artículo 304 de la actual Constitución mantiene el mismo número e idéntico contenido que el de la reforma). Según dicha posición, principalmente, porque los artículos 304 (tanto de la Constitución de 1952 como la de 1967) refieren a que la ley “reglamentará el referéndum como recurso”. El tiempo verbal empleado (futuro) no podría estar refiriéndose a una ley promulgada diecisiete años antes a dicha reforma.

VI.- No obstante el valor dialéctico y jurisprudencial de dicho argumento,la Corte Electoral por mayoría, entendió en Sentencia N° 27.198, de 11 de marzo 2014 que tiene como antecedente la N° 27.193, de 23 de octubre de 2013, que: A) El tiempo verbal empleado por la norma constitucional es irrelevante. B) Jurídicamente es admisible que normas legales anteriores al texto constitucional lo reglamenten (en el caso por los artículos 74 a 77 de la multicitada Ley N° 9.515) manteniendo aquellas, su fuerza y vigor, por aplicación del artículo 329 de la Carta que reza: “Decláranse en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Poder Legislativo.” En otras palabras, dicha disposición establece la compatibilidad entre las leyes anteriores con las supervinientes normas constitucionales a condición de que aquellas no se opongan directa o indirectamente a éstas, así como que “la sanción de una disposición constitucional no puede afectar la vigencia de una ley anterior, salvo que haya oposición o disposición expresa que imponga la derogación.” (Risso Ferrand, Martín, “Derecho Constitucional”, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2006, 2ª. edición, pág. 164; el destacado no figura en el texto trascripto). Por lo demás, la utilización de la expresión “decláranse” del anteriormente referido artículo de la Constitución, según el citado doctrinario, confirma la conclusión anterior: se declara algo que ya existe (ibídem). Asimismo, se ha sostenido por connotados ex integrantes dela Corte Electoral, que el artículo 304 de la Constitución está reglamentado por los artículos 74 a 77 de la Ley N° 9.515. así como que se ha dicho con acierto que “pretender que cada vez que se sanciona un nuevo cuerpo constitucional deban dictarse nuevamente las normas reglamentarias de los institutos que aquel consagra, aun cuando las existentes no colidan con sus preceptos o normas programáticas, importa a poco que se indague, la consagración de un principio de verdadera inseguridad, que al decir de Beltrán desencadenaría “el caos jurídico en lo más diversos e insospechados campos” (Roucco, Graciela, “El referéndum contra los decretos departamentales”). Cabe consignar (surge de los Resultandos que anteceden) que en el escrito con que los interesados evacuan la vista y en el informe agregado con la movilización, se hace mención, igualmente, a dichos argumentos recreando la jurisprudencia de la Corporación y doctrina sobre el particular. En esta instancia, habrá de ratificarse, por mayoría de los integrantes de aquella, la interpretación sobre el tema ya adoptada en los pronunciamientos señalados al comienzo del presente Considerando; es decir,reiterando la vigencia del instituto del referéndum departamental, legalmente disciplinado.

VII.- Viene al caso analizar, ahora, si el instituto es de aplicación a los Decretos de las Juntas Departamentales que crean tributos. En el ámbito nacional la clasificación de los tributos está resuelta en los artículos 10 a 13 del Código Tributario, pero en su carácter de doctrina más recibida y por aplicación de la analogía regulada en el artículo 5º de dicho Código, idéntica solución es aplicable al ámbito departamental. Ello está avalado por lo dispuesto por el artículo 297 de la Constitución de la República que tácitamente reconoce solo tres categorías de tributos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones (cfe. Valdez Costa, Ramón “Curso de Derecho Tributario”, Montevideo-Buenos Aires, 4ª ed., 2016, pág. 102). Por lo que viene de decirse, siendo el impuesto y la tasa una especie dentro del género «tributo”, resulta pertinente el análisis que viene realizándose, independientemente delcarácter de tasa que los promotores le atribuyen al impuesto creado, y del carácter extemporáneo del decreto promulgado(con posterioridada la aprobación del presupuesto quinquenal, véase, literal A y G del V Resultando, que antecede).

VIII.- Las normas de la Constitución facultan a los Intendentes a preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental así como a proponer a dicho órgano, también para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones (art. 275, numerales 3° y 4° de la Constitución de la República). En cuanto a su formulación debe obrar conforme a las normas de la Sección XIV “De la Hacienda Pública”, siéndole privativa –además y como surge del inciso últimamente citado– la iniciativa vinculada a la materia tributaria (ibídem).

IX.- Aun cuando las normas de naturaleza tributaria (fuera o dentro del presupuesto) sean aprobadas por Decreto, reciben un tratamiento especial. En efecto (como se expresa en la Sentencia de esta Corporación N° 24.369 de 6 de julio 1988,que se trasladan, en lo pertinente) al enumerar las atribuciones de la Junta Departamental, como las del Intendente, el Constituyente se preocupa de no subsumir la potestad tributaria (Sección XIV de la Carta) en la actividad departamental (Sección XVI del citado cuerpo normativo) Así el artículo 273 de la Constitución otorga a la Junta Departamental en su primer numeral la facultad de “Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesarios…”, pese a lo cual se refiere en el segundo numeral “a la potestad de sancionar los presupuestos elevados al Intendente.” Simétricamente el artículo 275 otorga alIntendente, en el sexto numeral, la facultad de “Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental…”, y en el tercer numeral, como ya se dijo, “Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV.” El mecanismo previsto en la Constitución para la elaboración de los decretos de las Juntas Departamentales, refleja un total paralelismo con lo establecido para la sanción y promulgación de las leyes en lo nacional. El Intendente tiene la iniciativa sin perjuicio de la que se reconoce a la propia Junta; ésta tiene el dominio del acto: lo sanciona si así lo desea la mayoría y el Intendente lo promulga y lo publica. Puede observarlo, en cuyo caso, si la Junta insiste por tres quintos de votos, el decreto entra en vigencia. Este procedimiento difiere sustancialmente del previsto en materia presupuestal, en el cual la Junta carece de iniciativa, limita su actuación a la aprobación o rechaza del proyecto, teniendo reducidas las posibilidades de introducir modificaciones. El artículo 299 de la Carta, cuando alude a los actos que crean o modifican impuestos, no hace referencia a los “decretos” de las Juntas Departamentales, sino a los “decretos” de los Gobiernos Departamentales, estableciendo para ellos el régimen especial de publicidad. La misma terminología emplea el artículo 300 en relación a los referidos decretos cuando instaura el recurso de apelación ante la Cámara de Representantes (ibídem).

X.- Si bien el Decreto 034/2016, desde el punto de vista orgánico, aparece como los demás decretos (ordinarios) que dicta la Junta, en puridad, no lo es. En efecto, lo expresado en el Considerando anterior, demuestra que el Constituyente distingue los decretos de las Juntas Departamentales de los actos jurídicos relacionados con la materia presupuestal que, aunque aprobados por normas que formalmente revisten la condición de decretos, se encuentran reglados en una sección especial de la Constitución, a saber: la XIV, titulada “DE LA HACIENDA PÚBLICA”. En suma, del análisis que viene de exponerse, se concluye que de la mención que el artículo 304 de la Constitución hace a los decretos de las Juntas Departamentales, se exilian los dictados en materia hacendística, tributaria o presupuestal (ibídem).

XI.- Asimismo, los decretos de dicho órganos en la citada materia se encuentra minuciosamente reglada: solo puede modificar los proyectos para solventar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo aprobar ningún proyecto que signifique déficit (artículo 225). Esto último se erige, pues, en un principio fundamental en materia presupuestal que el constituyente consagró. Y esta exigencia, de que el presupuesto sea equilibrado, que planea sobre la materia presupuestal, sea en lo nacional o en lo departamental, no podría desvirtuarse por un porcentaje de ciudadanos inscriptos en el departamento a quienes la norma de mayor jerarquía ninguna participación autoriza –a texto expreso—en el procedimiento de las leyes presupuestales (ibídem). Afirmar que la Constitución no establece límites por razón de materia sobre el particular, y que por consecuencia es pertinente admitir el instituto de democracia directa (referéndum) en el ámbito departamental aun cuando la norma tenga dicha naturaleza, no se concilia por razones de hermenéutica, con lo expuesto precedentemente.

XII.- Lo que viene de afirmarse no se debilita porque el artículo 303 de la Carta faculta al tercio de la Junta Departamental o a mil ciudadanos inscriptos en el departamento a impugnar (apelar ante la Cámara de Representantes) los decretos contrarios a la Constitución y a las leyes, dentro de los quince días de su promulgación. En efecto, repárese que aunque el decreto impugnado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales (por ejemplo,creando tributos) de hacerse lugar a la apelación se hubiera puesto en funcionamiento un mecanismo de democracia indirecta (representativa) ajena al Cuerpo Electoral y a los institutos de democracia directa.Lo expresado en el numeral anterior, no se enerva, asimismo, por la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 260 del mismo cuerpo normativo. En estos casos lo que está en juego es la juridicidad y no la conveniencia de la norma impugnada. Tampoco la facultad otorgada al Poder Ejecutivo de apelar ante la Cámara de Representantes, por razones de interés general, los decretos que crean o modifican impuestos (artículo 300). Fuera de que, en este caso, la aplicabilidad a la materia tributaria está expresamente establecida y es la única que contempla la norma, resultando muy claro que el fundamento de este recurso es asegurar a los órganos del Poder Central, mecanismos de contralor que permitan evitar desbordes en materia impositiva, taxativamente delimitada para los Gobiernos Departamentales en el artículo 297 de la Constitución. Ninguno de estos recursos deja librada la percepción de los tributos a la voluntad de quien está obligado a pagarlos, es decir, los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria (Sentencia N° 25942 de 31 de julio de 1996, en lo pertinente).

XIII.- Cabe agregar, de la misma forma, que el equilibrio a que se ha hecho referencia y por el que el Constituyente ha velado, así como la integralidad (universalidad y unidad: el presupuesto debe comprender todos los gastos de los organismos estatales) no solo es de aplicación en relación a las arcas de los Gobiernos Departamentales, sino también, y en la especie, al del ente autónomo del dominio industrial y comercial del Estado, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.). En efecto, el tributo cuestionado, de prosperar la movilización, le privaría –indirecta u oblicuamente– a dicho ente percibir, asimismo, los dineros correspondientes a las deudas generadas por consumos de energía del alumbrado público del departamento. Por lo demás, el tributo de referencia fue creado por la Junta Departamental en cumplimiento de un mandato legal (artículo 679 de la Ley N° 19.355, de 30 de diciembre de 2016. Asimismo, de prosperar el referéndum el manifestado desequilibrio no podría revertirse fácilmente en virtud de los plazos y formalidades de leyes de naturaleza presupuestal, como la citada.

XIV.- Por último se consigna, transfiriendo conceptos vertidos en la Sentencia últimamente citada, que no existe órgano de gobierno, ni directo ni representativo, dotado de un poder tal, que le permita actuar por encima o al margen de la Constitución. A dicho respecto expresó Justino Jiménez de Aréchaga: “Bajo ninguna circunstancia el poder soberano, sea ejercido directamente por el cuerpo electoral o indirectamente por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, podrá ser puesto en acto sin ajustamiento a normas precisas.” “En todo caso, el ejercicio de este poder de soberanía es un ejercicio normado por el derecho contenido en la Constitución.” Y se agrega en la citada Sentencia, parafraseando al nombrado constitucionalista, que en el régimen constitucional uruguayo, el cuerpo electoral es, también, un órgano de gobierno que “está dotado de funciones taxativa y precisamente enumeradas”, “un órgano contenido por el derecho, cuyos modos de actuación están previstos por el derecho, el ejercicio de cuyas competencias carece de eficacia jurídica en cuanto no se cumplan dentro de los términos fijados por el Derecho”. (La Constitución Nacional, tomo I, pág. 158).

Por lo expuesto, la CORTE ELECTORAL FALLA:
Declarando improcedente el recurso de referéndum interpuesto contra el Decreto N° 034/2016 de la Junta Departamental de Colonia, de 16 de diciembre de 2016 , promulgado el 27 de diciembre del citado año y publicado el 9 de enero de 2017. Notifíquese a los promotores en la forma de estilo.”

Dr. Washington Salvo
Ministro

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