Montevideo, 26 de abril de 2017
Con lo informado, se dicta Sentencia N° 27.335:
VISTOS para sentencia el recurso de “revocación” contra la Sentencia N° 27.333 de 22 de marzo pasado.
RESULTANDO: I.- Que, como viene de decirse, en la mencionada fecha la Corporación dictó la referida Sentencia no haciendo lugar al recurso de referéndum interpuesto contra el Decreto N° 034/2016 de la Junta Departamental, de 16 de diciembre del citado año.
II.- La Sentencia de mención fue notificada a los promotores de la referida movilización, en la persona del Sr. Daniel Almada (ahora recurrente), el 31 de marzo de 2017.
III.- El recurrimiento se presentó el día 18 de abril pasado, es decir, a los dieciocho días corridos, y a los seis hábiles, a contar del día siguiente a la notificación.
IV.- Para mejor proveer los antecedentes pasaron a estudio de la Asesoría Letrada la que informó sobre los aspectos procesales del recurso interpuesto, varios de cuyas conclusiones se incluirán en los siguientes Considerandos.
CONSIDERANDO: I.- Que el nombrado Sr. Almada es una de las personas autorizadas por la Comisión Pro-Referéndum a representarla (acta de fojas 2 y 3 del As. 217/2/17. Consecuentemente, está legitimado para presentar el recurso que se analiza (“legitimatio ad causam”).
II.- No tiene, el acto recurrido, naturaleza administrativa. Se trata de un acto indudablemente jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto por el literal D del artículo 322 de la Constitución de la República. Por ende, no es susceptible de ser impugnado con el recurso de revocación, ni procesable ante al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (acción de nulidad) sino en todo caso, con los recursos establecidos en los procedimientos electorales previstos en las leyes de igual naturaleza.
III.- Empero, no está previsto, expresamente, en la legislación electoral, el plazo para la interposición del recurso correspondiente (reposición). Se da de barato que no es el conformado por los diez días continuos y perentorios a que refiere el inciso 3° del artículo 21 de la Ley N° 16.017 de 20 de enero de 1989, en la sustitución dispuesta por el artículo 1° de la Ley N° 17.244 de 30 de junio de 2000. En efecto, dicha norma reglamenta el recurso de referéndum contra las leyes (artículo 79, numeral 2° de la Carta) y aquí el acto que se cuestiona se vincula al recurso de referéndum contra los decretos de la Juntas Departamentales (artículo 304 del citado cuerpo normativo).
IV.- El régimen de recursos (en general) contra los actos de competencia de la Corte Electoral se halla disciplinado por la Ley N° 7690 de 9 de enero de 1924 y la Ley N° 7812 de 16 de enero de 1925 con las modificaciones establecidas por la Ley N° 17.113 de 9 de junio de 1999.
V.- En la denominada Ley de Elecciones (N° 7812, artículo 161) y por imperio de las nombradas modificaciones, los procedimientos y actos de competencia originaria de la Corte Electoral pueden ser recurridos mediante “reposición”, dentro de los tres días perentorios de su publicación. Dicho plazo con anterioridad a la Ley N° 17.113 anteriormente referida, era de cinco días.
VI.- El de autos no es un acto de competencia “originaria” de esta Corporación. Por consecuencia, no es de aplicación. En efecto, el instituto del referéndum departamental promovido y que diera lugar a la sentencia recurrida, devino a la Corte Electoral por la derivación realizada por el Intendente de Colonia, quien en hipótesis, tuvo la oportunidad de disponer, conjuntamente con la Junta Electoral, todo lo concerniente a su realización. Empero, negando la pertinencia de instituto remitió los antecedentes a este Tribunal Electoral para que laudara la cuestión en el marco del precitado literal D del artículo 322 de la Constitución.
VII.- Por su parte el artículo 177 de la Ley N° 7690 de 9 de enero de 1924 establece que “de los actos y procedimientos de la Corte Electoral, se podrá pedir reposición dentro de los cinco días perentorios de su publicación…” Asimismo, el artículo 178 de la misma ley preceptúa que “La Corte Electoral fallará el recurso dentro de los diez días de su interposición…”
VIII.- Las normas que vienen parcialmente de transcribirse, regulan los plazos de reposición y sustanciación de aquellos actos y procedimientos dictados como consecuencia del ejercicio de atribuciones no originarias, entendiéndose que los preceptos de mención abarcan todo aquello no incluido en la Ley de Elecciones (N° 7812 de 16 de enero de 1925).
IX.- Dichas normas fueron reglamentadas por la Corporación (su potestad reglamentaria es de principio) a través de las Circulares números 6254 y 6453, de 20 de setiembre de 1991 y 11 de marzo de 1994, respectivamente. De su lectura se concluye que los términos para recurrir deben ser computados en días corridos, mientras que los plazos de sustanciación no tienen que ser contados en días corridos, sino en días hábiles.
X.- Pues bien, la movilización de referencia (recurso de revocación, en puridad de reposición), conforme a la naturaleza del acto cuestionado y de acuerdo al mencionado artículo 177 de la Ley N° 7690 y reglamentaciones aplicables, debió presentarse dentro de los cinco días corridos y perentorios a contar de su publicación (debiendo entenderse esta como sinónimo de notificación o de la circunstancia de “hacer conocer”), esto es, el 5 de abril del corriente año.
XI.- Por lo demás, palabras más, palabras menos, este criterio ha informado pronunciamientos similares de este Organismo (v. gr. Providencia de 4 de diciembre de 2013, en As.217A/3/2013 a fojas 16 y sus antecedentes).
Por lo expuesto y atento a las normas precitadas,
LA CORTE ELECTORAL FALLA:
1°) Por las indicadas razones de mérito formal, téngase por no interpuesta la reposición impetrada contra la Sentencia dictada por esta Corporación N° 27.333, de 22 de marzo pasado.
2°) Notifíquese en la misma forma que se hiciera con la sentencia mencionada en el numeral anterior, cometiéndose al Departamento de Secretaría y a la Oficina Electoral Departamental de Colonia, a sus efectos.
Dr. Gonzalo Regules
Presidente
Dr. Wilfredo Penco
Vicepresidente
Dr. Washington Salvo
Ministro
Lic. Arturo Silvera
Ministro
Sr. Wilfredo Giménez
Ministro
Sr. Pablo Klappenbach
Ministro
Sra. Sandra Etcheverry
Ministra
Dr. Alberto Brause
Ministro