Delito de Abuso de Funciones: De Noche, Todos los Gatos son Pardos

Desde hace algún tiempo, nuestra humanidad atraviesa un momento bastante particular en el que muchas de las grandes decisiones ya no parecen tomarse en torno a razonamientos responsables y mesurados sino en base a un elemento que históricamente ha resultado desgraciado para el sistema democrático: el clamor de las tribunas que pretenden – cometiendo grandes injusticias y actuando como falsos interpretes de la voluntad popular – que se cobre en función de sus gritos notoriamente interesados.

Mientras tanto, está pasando desapercibido un tema que podría ser mucho más relevante que el libro sobre Huidobro o la banca número 50 en la cámara de diputados: ha resurgido una iniciativa que promueve derogar el DELITO DE ABUSO DE FUNCIONES en los casos no previstos por la ley establecido en el artículo 162 del código penal uruguayo. Éste tiene su antecedente en el Código Penal Italiano de 1931 e intenta asegurar y proteger el normal funcionamiento de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Tal como lo afirmaba el maestro y jurisconsulto Francisco CARRARA, estos delitos “…como especie, castigan de modo más particular aquellos abusos que, fuera de ser meras transgresiones disciplinarias o violaciones de los simples deberes morales del cargo, lesionan de tal manera el derecho, que merecen castigos penales y constituyen por eso verdaderos y propios delitos, pero como al mismo tiempo no ofrecen en si ninguna odiosidad especial que merezca nombre aparte, quedan incluidos en la designación genérica…” (1)

El medio para cometer el delito, enseñaba Giuseppe MAGGIORE, “…es el abuso del cargo, que significa el uso ilegítimo de las facultades, poderes y medios inherentes al cargo público que se ejerce, comprendiendo todas las posibilidades de conductas ilegítimas, que – según indicara la casación italiana – pueden ser: la usurpación de un poder no conferido por la ley, el exceso en los límites de la propia competencia, el abuso del propio poder, el obrar fuera de los casos establecidos por la ley y la inobservancia de las formalidades legales prescrita…” (2)

Lo cierto es que los enjuiciamientos por el artículo 162 han servido para que se extremen los cuidados a la hora de administrar los recursos públicos constituyendo un freno fenomenal ante el leviatán más aberrante que todo el sistema público internacional enfrenta en estos días: LA CORRUPCIÓN.

Efectivamente, es muy discutible que la redacción de la disposición a la luz de diversos análisis dogmáticos no sea la más correcta (pese a que ha sido declarada CONSTITUCIONAL en reiteradas ocasiones) (3) y resulta parcialmente acertada la afirmación de que no se establece con precisión cuál es la conducta prohibida por la ley.

De cualquier manera, es falso decir que los operadores judiciales pueden forzar cualquier conducta para que ingrese dentro del abuso de funciones. Hechos muy claros lo demuestran. Si analizan sentencias al respecto, verán que son sobrados los argumentos y pruebas que llevan a reprochar penalmente alguna conducta.

Con total sinceridad, lo que a mí me rechina es que en un ordenamiento jurídico que contiene innumerable cantidad de inconsistencias, algunas personas se conviertan de pronto en paladines de la justicia provocando el fin de un delito que – al fin de cuentas – castiga a los funcionarios públicos que actúan caprichosamente con abuso de su cargo y en perjuicio de todos nosotros.

Por eso, si en verdad queremos luchar contra las enfermedades del sistema político uruguayo (que en el contexto regional es aún muy prestigioso), demos comienzo a un debate serio e integral que logre repensar toda la estructura de delitos contra la administración pública.

Pero nunca de esta manera, pues borrar de un plumazo el delito sin sustituirlo por nada sería una burla para quienes queremos combatir – a veces contra viento y marea – a los delincuentes del estado, se encuentren donde se encuentren y vengan de donde vengan.

Al fin de cuentas, que políticos eliminen un delito que en la enorme mayoría de los casos castiga sólo a políticos es comparable con darle a los ladrones la posibilidad de derogar el delito de hurto. Sería, a mi juicio, un acto de poca dignidad legislativa.

Los funcionarios públicos – políticos y no políticos – no son todos iguales. Me duelen en el alma los comentarios que generalizan porque estoy convencido que la mayoría actúan de buena fe, con probidad y honradez.

Sin embargo, me parece que para un grupo, con este tema, es preferible que se haga la noche para que todos los gatos sean pardos.

José Manuel ARENAS DÍAZ
Edil del Partido Socialista (FA)

REFERENCIAS:

(1) Citado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en la sentencia definitiva 258/2014.
(2) Maggiore, Giuseppe, Tratado, vol. 3, Bogotá, 1955, pág. 209.
(3) La Suprema Corte de Justicia ha declarado constitucional el delito de abuso de funciones del artículo 162 en reiteradas ocasiones. Por ejemplo, la sentencia 61 del 2005 establece que el artículo en cuestión “no vulnera en forma alguna” los artículos 10 y 72 de la Constitución, el primero de los cuales refiere al principio de legalidad, mientras que el segundo acoge los derechos y garantías inherentes a la personalidad y a la forma republicana de gobierno.
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