El pasado 26 de julio en la Junta Departamental el Frente Amplio de Colonia presentó una moción rechazando «enérgicamente los procedimientos de contratación de funcionarios», acompañando la preocupación expresada por el gremio de ADEOM.
Sin embargo, el 5 de abril de 2017 la Comisión de Legislación y Régimen, integrada por tres ediles del Frente Amplio entendía que «de acuerdo a lo establecido en el Artículo 275 numeral 5 de la Constitución de la República, no existe ninguna violación, ni irregularidad en lo planteado por ADEOM, estando el Intendente en plena facultad de designar los funcionarios de la Intendencia.» Esto fue firmado por ediles blancos, pero también por los frentistas José Manuel Arenas y las escribanas Claudia Luzardo y Laura Bonsignore.
Para conocer qué sucedió en algunos ediles del Frente Amplio del comunicado de la comisión del 5 de abril a la moción del 26 de julio entrevistamos al Edil José Manuel Arenas.
¿Cómo explica la moción presentada en la Junta Departamental, cuando usted integró una comisión que dijo no existir ninguna violación e irregularidad en la contratación directa por parte del Intendente Moreira?
Lo explico porque la comisión de legislación sólo analiza las cosas desde el plano estrictamente técnico. Eso fue lo que hicimos. La conveniencia es otra discusión.
¿Que sería lo conveniente para usted?
Yo estoy totalmente de acuerdo con la declaración. Me parece una práctica lamentable la contratación de empleados, obreros y de servicio, por contratación directa. Esa práctica violenta una serie de principios – morales y éticos – que desde el Frente Amplio siempre hemos defendido. Lo que si creo – y es una opinión personal – que la designación directa por parte de los Intendentes está autorizada expresamente por el artículo 275 de la Constitución de la República que establece, dentro de sus atribuciones, «…nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia…». La disposición constitucional es clara y se hace sin distinciones. Por lo tanto y tal como lo dice el principio general de derecho, donde la Ley no distingue, el interprete no debe distinguir. Es cierto que hay un estatuto del funcionario municipal de 1984 que establece – con mucho acierto – el sorteo como mecanismo de regla. Sin embargo, la jerarquía de las normas indica que nada de lo que esté por debajo de la constitución puede contradecirla ni hacer distinciones que ella no hace. Son planos diferentes. La designación directa en esos términos es lamentable, inconveniente y anti-ético pero no constituye una violación a la norma suprema. Esa es una de las tantas razones, que nos ha llevado a trabajar para impulsar una reforma constitucional.
¿Usted no ve contradictorio firmar lo que dice la Comisión y lo que expresa el Comunicado?
El problema es el siguiente. Hay gente – con o sin mala intención, no lo tengo claro – confunde el análisis de la legalidad con el político. Entonces, parecen decir que como para nosotros la designación directa es legal, estamos de acuerdo con que se haga! Y no es así. Nos parece lamentable pero no viola la Constitución que es clarísima al respecto.
¿Por qué no lo señalaron en el comunicado de la comisión de legislación?
Te entiendo perfectamente. Lo que sucede es que en la comisión de legislación no marcamos posturas desde el punto de vista político. Nosotros entendemos que eso debe hacerse en la discusión de la Junta Departamental.
¿Que se debería discutir?
Algunos dicen que la designación directa viola el artículo 8 de la Constitución que establece que todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes. En realidad, es discutible. Pero si entendemos que la designación directa viola ese principio, también lo viola el sorteo (que establece el estatuto del funcionario) porque si nos atenemos rigurosamente a este texto deberíamos admitir que en el derecho no pueden hacerse otras distinciones que aquellas fijadas por el «talento» o la «virtud». Las aplicaciones textuales del artículo 8 no han sido aceptadas por muchos juristas uruguayos ni por muchos ciudadanos. Si así fuera, tendríamos que admitir – por ejemplo – que podría establecerse una exoneración de impuestos a las personas que tuvieran un coeficiente intelectual superior a algún nivel. Esa diferencia – que cumpliría textualmente con el artículo 8 – sería rechazada por cualquier ciudadano de nuestro país.
Otros dicen que ignoramos que el inciso 1 del artículo 275 dice que el Intendente debe hacer cumplir la las leyes, en el sentido de lo que dispone el estatuto del funcionario sobre el sorteo. Eso no es cierto. El Intendente debe hacer cumplir la Constitución primero y las leyes después, mientras no la contradigan. Suponer lo contrario indicaría que si una ley establece la pena de muerte, debería aplicarse sin tener en cuenta que la norma de jerarquía superior la prohíbe expresamente.